Propuesta de solución al conflicto entre Israel y Palestina

Antes de entrar en la propuesta concreta considero aconsejable dar en el punto A, a modo de introducción, seis breves explicaciones, en primer lugar, sobre qué es el derecho internacional público (DIP) y quién es la Corte Internacional de Justicia (CIJ); qué es el derecho de guerra, que es una de las ramas del DIP, ahondando en una de sus tres subramas, el derecho internacional humanitario (DIH); y qué es el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y sus mecanismos principales, entre ellos el Consejo de Derechos Humanos (CDH).

En segundo y tercer lugar, una breve explicación, desde la perspectiva del DIP, sobre los documentos que dieron lugar a este conflicto; y, a continuación, las resoluciones de NNUU que buscan sentar las bases para la resolución del mismo.

En cuarto lugar, presento el entramado de acuerdos firmados entre Israel y Palestina, fundamentalmente entre 1993 y 1995, fecha desde la que está pendiente la negociación y firma de un estatuto permanente que permita la creación del Estado palestino, buscando analizar los principales fallos de estos documentos.

A continuación, describo la vulneración por Israel de los derechos humanos del pueblo palestino.

Por último, describo la posición de la Unión Europea (UE) en el conflicto, pues deseo que esté llamada a desempeñar un papel importante en la resolución del mismo.

Ya entrando en materia, en el punto B de este documento, avanzo una propuesta de solución. En cualquier caso, queda entre interrogantes si esta o cualquier otra propuesta permitirá dar una solución definitiva a la centenaria cuestión palestina. Ojalá (palabra castellana derivada del árabe inshaallah: “Si Alá quiere”) que, entre todas y todos, esta vez sí lo logremos… ¡Aupa una Palestina libre y soberana en pie de igualdad con un Israel plenamente democrático!

La totalidad de las fuentes de información consultadas se recoge en 108 notas a pie de página del pdf (únicamente disponible en castellano) que encontrarás en esta versión en castellano de esta entrada de esta web: Propuesta de solución al conflicto entre Israel y Palestina.

Introducción y propuesta

A.  INTRODUCCIÓN

1.    Breves nociones de Derecho Internacional

1.1 Derecho Internacional Público

El derecho internacional público (DIP) es el conjunto de normas que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales (organismos internacionales, comunidades beligerantes, movimientos de liberación nacional y/o individuos). El DIP está integrado por o tiene como fuentes:

  1. Acuerdos entre Estados, tales como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso, como tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.;
  2. La costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que estos reconocen como obligatoria;
  3. Los principios generales del derecho.

El principal organismo internacional es la Organización de Naciones Unidas (ONU), también conocida como Naciones Unidas (NNUU), nacida el 24 de octubre de 1945 (24/10/1945). Es sucesora de la Sociedad de Naciones (SdN) que existió entre 1919 y 1946. Se rige por la Carta de NNUU. Está formada por seis órganos, teniendo sede los cinco primeros en Nueva York (Estados Unidos, EEUU) y el sexto, la CIJ, en La Haya (Países Bajos), y son:

1. La Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU) es el principal órgano deliberante y reúne a 193 Estados miembros, a los que se suman Palestina y Santa Sede como Estados no miembros. Es el único de los seis órganos en el que todos los Estados miembros están en absoluto pie de igualdad en términos de derechos y obligaciones. Entre sus poderes se encuentran la supervisión del presupuesto de las Naciones Unidas; el nombramiento de los miembros no permanentes al Consejo de Seguridad; la recepción de informes de otros órganos de la ONU; y la realización de recomendaciones en forma de resoluciones de la Asamblea general de las Naciones Unidas. Se reúne en sesiones plenarias ordinarias; en sesiones plenarias extraordinarias; y en comisiones. Las comisiones principales son:

  • Primera Comisión: Desarme y Seguridad Internacional (DISEC).
  • Segunda comisión: Asuntos económicos y financieros (ECOSOC).
  • Tercera comisión: Asuntos sociales, humanitarios y culturales (SOCHUM).
  • Cuarta comisión: Política especial y de descolonización (SPECPOL).
  • Quinta comisión: Asuntos administrativos y presupuestarios.
  • Sexta comisión: Jurídica.

2. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) es el organismo encargado de mantener la paz y seguridad en el mundo.​ A diferencia de otras instituciones de la ONU que únicamente pueden realizar recomendaciones a los gobiernos, el Consejo de Seguridad puede tomar decisiones vinculantes (regidas por el art. 25 de la Carta de NNUU) y obligar a los miembros a cumplirlas. El Consejo está conformado por quince Estados,​ cinco miembros permanentes con derecho de veto (EEUU, RU, Francia, Rusia y China) y diez miembros no permanentes, que son elegidos por un mandato de 2 años. La presidencia del Consejo se rota mensualmente de manera alfabética.

3. El Consejo Económico y Social (ECOSOC) asiste a la Asamblea General para promover la cooperación y desarrollo económico, social e internacional. Cuenta con un total de 54 miembros que la Asamblea General elige por períodos de tres años. Celebra en julio de cada año un período de sesiones sustantivo de cuatro semanas de duración, un año en Nueva York y otro en Ginebra. Es el encargado de coordinar la labor de los quince organismos especializados, de las diez comisiones orgánicas y de las cinco comisiones regionales de la ONU; y emite recomendaciones de política dirigidas al sistema de las Naciones Unidas y a los Estados miembros.

4. La Secretaría General de Naciones Unidas (SGNU) es el órgano administrativo cuyo titular es la máxima representación diplomática de las Naciones Unidas. Es nombrado por la AGNU por recomendación del CSNU. Entre sus competencias se encuentra la de convocar el CSNU, la AGNU, el ECOSOC y otros organismos de la ONU. En 2021 se reeligió al portugués António Guterres como secretario general de Naciones Unidas para un segundo y último periodo de 5 años: 2022-2026.

5. El Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas fue establecido en el Capítulo XIII de la Carta de las Naciones Unidas, para supervisar la administración de los territorios en fideicomiso puestos bajo el régimen de administración fiduciaria y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia. Fue el sucesor de los mandatos de la Sociedad de Naciones. Fue disuelto en 1994 por el CSNU una vez que había completado su función.

6. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) [también conocido como Tribunal Internacional de Justicia (TIJ)] es el principal órgano judicial de NNUU. Es sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) que existió entre 1921 y 1946. Está formada por 15 magistradas y magistrados con un mandato de 9 años. Solo los Estados pueden ser parte en los casos que se sometan a la CIJ. La CIJ se rige por su Estatuto, cuyo artículo 38 establece que la CIJ deberá aplicar en todos sus procedimientos las tres fuentes de derecho arriba citadas, a la que añade una cuarta, la jurisprudencia, que no es fuente de derecho, pero sí método auxiliar. Existen dos tipos de procedimientos dentro de la CIJ:

6.1. El contencioso (para disputas entre Estados) que concluye con una sentencia. En lo que concierne a las sentencias, una sentencia de la CIJ es vinculante, final y sin posibilidad de apelación, ya que, como consecuencia de la firma de la Carta de las ONU, cada Estado Miembro se compromete automáticamente a obedecer cualquier sentencia de la CIJ en asuntos en el cual sea parte. No obstante, en la práctica: (1.1.) los poderes de la CIJ se han visto limitados por carecer de poder para hacer ejecutar la sentencia dictada, recurriéndose habitualmente, ante los incumplimientos, simplemente a sanciones o multas; (1.2.) la CIJ también carece de competencia para verificar la efectiva ejecución de sus fallos por parte de los Estados, sino que corresponde a las partes en el litigio cumplir sus obligaciones internacionales dándole efectividad al fallo conforme a los términos dispuesto por la CIJ; (1.3.) y, en caso de que un Estado incumpla con lo dispuesto en un fallo de la CIJ, la otra parte en la controversia tendrá el derecho de recurrir al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU), aunque esta vía no se ha logrado nunca que coadyuve a una ejecución de sentencia pues siempre el fallo va contra los intereses de alguno de los cinco países miembros del Consejo de Seguridad que tienen poder del veto sobre cualquier decisión tomada.

6.2. El consultivo (para aclaraciones jurídicas a órganos de la ONU) que concluye con un dictamen. A menos que se haya pactado que el fallo sea vinculante, en principio los dictámenes de la CIJ son de carácter consultivo y por lo tanto no son vinculantes para las partes que los solicitan. Sin embargo, ciertas normas o instrumentos pueden adelantar a las partes que la opinión resultante será vinculante.

Sudáfrica inició un caso contra Israel por genocidio el 29/12/2023 por la guerra en Gaza, el caso 192 de la historia de la CIJ, que emitirá sentencia en unos años. Si extrapolamos los plazos de un caso similar de aplicación de la Convención de Genocidio iniciado por Gambia contra Myanmar por los rohingya, la sentencia sobre Gaza podría estar viendo la luz en 2029 o 2030.

La CIJ no es el único medio de resolución pacífica de las controversias que hay a disposición de los Estados, el art. 33 de la Carta de la ONU enumera otros, como son “negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales o cualquier otro medio pacífico que escojan”.

Tampoco la CIJ es el único tribunal internacional. Hay otros, entre los que destaca la Corte Penal Internacional (CPI) [llamada también Tribunal Penal Internacional (TPI)] que: es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a individuos (no a Estados) acusados de cometer crímenes de genocidio, guerra, agresión y lesa humanidad; tiene personalidad jurídica propia; no pertenece al sistema de la ONU, aunque se relaciona con ella en los términos que marca su Estatuto, el Estatuto de Roma, de 1998; y también tiene sede en La Haya.

El 2/01/2015 Palestina solicitó ser parte del Estatuto de Roma de la CPI; y el Estatuto de Roma entró en vigor para Palestina el 1/04/2015. El 22/05/2018, Palestina remitió a la Fiscalía de la CPI los crímenes cometidos en los Territorios Ocupados desde 13/06/2014. La Fiscalía inició una investigación, en cuyo marco solicitó a la Sala Prejudicial I opinión sobre la “jurisdicción territorial” de la CPI y esta Sala, en su decisión de 5/02/2021, concluyó, por mayoría, que sí, que la “jurisdicción territorial” de la CPI se extiende a Cisjordania, incluido Jerusalén Oriental, y a Gaza. El 3/03/2021 la Fiscalía anunció la apertura de investigaciones. El 17/11/2023, cinco países liderados por Sudáfrica presentaron una solicitud a la Fiscalía para que ampliara sus investigaciones a lo acaecido en Gaza desde el 7/10/2023, similar a lo que hicieron Chile y México el 18/01/2024.

El 20 de mayo de 2024, el fiscal general de la CPI, Karim Khan, solicitó la emisión de órdenes de arresto contra el primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, y su ministro de Defensa, Yoav Gallant; así como contra tres líderes de Hamás: Yahya Sinwar, Mohamed Diab Ibrahim Al-Masri e Ismail Haniyah.

Más allá de lo anterior, NNUU tiene adscritos a ella varios fondos, programas y otras entidades, entre los que destaca por temática vinculada a lo que aquí se aborda, UNRWA (Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina). Así mismo, la población palestina cuenta con un comité específico, único en el universo onusiano, que es el Comité para los Derechos Inalienables del Pueblo Palestino.

Por último, dentro de NNUU está el portal de información de UNISPAL que aglutina toda la información relacionada con el conflicto israelo-palestino (https://www.un.org/unispal/es/).

1.2. Derecho de la guerra

El derecho de la guerra se considera un aspecto del derecho internacional público (DIP) que regula las condiciones: (1) para iniciar una guerra (ius ad bellum); (2) para llevar a cabo los enfrentamientos (ius in bello); y (3) para poner fin a una guerra incluida la obligación de reconstruir (ius post bellum).

Las leyes de guerra modernas derivan de dos fuentes principales:

  1. Tratados internacionales sobre las leyes de guerra.
  2. Costumbre internacional.

Algunos de los principios centrales que subyacen en las leyes de la guerra son:

  1. Las guerras deben limitarse a la consecución de los objetivos políticos que iniciaron la guerra y no debe incluir la destrucción innecesaria.
  2. Las guerras deben ser llevados a su fin lo más rápidamente posible.
  3. Las personas y los bienes que no contribuyen al esfuerzo de guerra deben ser protegidos contra la destrucción y penurias innecesarias.

1.2.1 Derecho para la guerra o Ius ad bellum

El principal recurso legal del ius ad bellum (locución latina que significa justicia para la guerra) deriva de la Carta de la ONU, el cual declara en su:

  1. Art. 2.4 que: «Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.»​, es decir, que, en puridad, los Estados no deben recurrir a la guerra;
  2. y en el 51 que «Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas (…)». No obstante, este artículo 51 no puede ser invocado por Israel en relación con los Territorios Ocupados Palestinos, precisamente por esa situación de ocupación desde 1967, según confirmó la CIJ en su dictamen consultivo de 9 de julio de 2004, cuando concluyó que el muro construido por Israel en territorio ocupado palestino de Cisjordania era ilegal. Y aunque Israel ha invocado su derecho a la guerra contra Hamas en base al art. 51 de manera reiterada durante todas sus incursiones en Gaza desde 2008, no solo la CIJ sino la mayoría de los estudiosos en la materia están de acuerdo en que Israel no tiene base legal para invocar el artículo 51 en sus enfrentamientos armados con Hamas.

En teoría moral (uno de los pilares del derecho natural) existen al menos tres enfoques sobre la cuestión de la guerra:

  1. El pacifismo, según el cual toda guerra es injustificada y, por consiguiente, inmoral.
  2. El enfoque del realismo político o realpolitik, cuya premisa fundamental quedó recogida por el militar e historiador alemán Carl von Clausewitz, cuando dijo que la guerra no es sino otra forma de hacer política.
  3. Y finalmente, queda la tradición de la guerra justa, con origen en la Edad Media y que se caracteriza por defender que algunas contiendas bélicas tienen justificación y son morales.

1.2.2 Derecho internacional humanitario o Ius in bello

El derecho internacional humanitario (DIH) es una rama del derecho internacional público que busca atenuar y limitar los efectos de los conflictos armados protegiendo a las personas que no participan en las hostilidades o que han decidido dejar de participar en el enfrentamiento; restringen y regulan los medios y métodos de guerra a disposición de los combatientes; y regula la conducta en los conflictos armados (ius in bello: locución latina que significa justicia durante la guerra).

El DIH se encuentra esencialmente contenido en los Convenios de Ginebra (CG) de 12 de agosto de 1949, el conocido como “derecho de Ginebra”, del que son parte casi todos los Estados Miembros de la ONU, y que está compuesto por cuatro convenios o cuatro convenciones:

  1. La Primera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864, actualizado en las siguientes convenciones de 1906, 1929 y 1949.
  2. La Segunda Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906, actualizado en las siguientes convenciones de 1929 y 1949.
  3. La Tercera Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, ambos de 1929, actualizados en la siguiente convención de 1949.
  4. La Cuarta Convención de Ginebra, que comprende el Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra de 1949.

Tanto Israel como Palestina han ratificado las cuatro convenciones de Ginebra.

Estos Convenios se completaron con otros dos tratados, dos Protocolos adicionales (I y II) de 1977, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados; y un Protocolo adicional (III) de 2005 relativo a emblemas. Palestina se adhirió a los tres Protocolos e Israel solo al III.

Junto a los cuatro CG, estarían las dos Convenciones de la Haya, la de 1899 y la de 1907, conocido como “el derecho de La Haya”, y su Reglamento, que es fundamentalmente derecho práctico aplicable a los soldados en combate y que: fija las reglas para llevar a cabo operaciones; establece cómo deben desarrollarse las operaciones, especificando, por ejemplo, qué se puede atacar y cómo debería atacarse; da reglas que limitan los efectos destructivos de los combates de manera que no se supere lo que es realmente necesario para conseguir el objetivo o la misión militar.

Las leyes de guerra modernas en relación con la conducta durante la guerra (ius in bello), como los Convenios de Ginebra del año 1949, establecen, entre otras cuestiones, que:

  • la prohibición de atacar a médicos, ambulancias o barcos hospital que muestran una Cruz Roja, Media Luna Roja, Maguén David Adom u otros emblemas relacionados con la Cruz Roja Internacional.
  • También está prohibido disparar a personas o vehículos portando bandera blanca, ya que indica la intención de rendirse o el deseo de comunicarse.
  • Los soldados que violen las disposiciones específicas de las leyes de guerra pierden la protección y el estado que ofrecen como prisioneros de guerra, pero solo después de enfrentarse a un tribunal competente (Tercer Convenio de Ginebra Art. 5). En ese momento se convierten en combatientes ilegales, pero aun así deben ser tratados con humanidad y, en caso de juicio, no se les privará de los derechos a un juicio justo e imparcial, porque todavía están cubiertos por Cuarto Convenio de Ginebra Art. 5.
  • Después de terminado el conflicto, las personas que hayan cometido u ordenado el incumplimiento de las leyes de guerra, especialmente las atrocidades, pueden ser considerados responsables personalmente de crímenes de guerra a través del proceso de la ley. Además, las naciones que han firmado los Convenios de Ginebra tienen la obligación de buscar, y luego juzgar y sancionar, cualquier persona que haya cometido u ordenado ciertas «infracciones graves» de las leyes de la guerra (ver CG III, art 129. y el art. 130).

Los espías y los terroristas pueden estar sujetos a la ley civil o a los tribunales militares por sus actos y en la práctica han sido sometidos a tortura y/o ejecución. Las leyes de la guerra ni aprueba ni condena tales actos, que quedan fuera de su alcance. Sin embargo, las naciones que han firmado la Convención de la ONU contra la Tortura de 1984 se han comprometido a no utilizar la tortura en persona alguna, sea cual fuera el motivo. Israel es Estado parte de esta Convención. En cualquier caso, en el punto 1.3 se ahondará en las 18 Convenciones de Derechos Humanos, entramado del que forma parte esta.

Así mismo, hay otros textos que protegen a ciertas categorías de personas o de bienes:

  • La Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos;
  • El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

Por último, habría una serie de tratados e instrumentos multilaterales que, dentro del ámbito del desarme, cuyo objetivo es regular y restringir el empleo de determinadas armas, o eliminarlas por completo y en cuya gestación NNUU ha desempeñado un papel importante. Entre ellos están:

  • Tratado de 1968 de No Proliferación de Armas Nucleares (TNP).
  • Convención de 1975 sobre Armas Bacteriológicas.
  • Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos:
    1. El Protocolo I restringe las armas no detectables de fragmentación.
    2. El Protocolo II restringe las minas terrestres y las armas trampa.
    3. El Protocolo III restringe las armas incendiarias.
    4. El Protocolo IV de 1995 restringe las armas láser cegadoras.
    5. El Protocolo V de 2003 establece obligaciones y mejores prácticas para la limpieza de los restos explosivos de la guerra.
  • Convención de 1993 sobre Armas Químicas.
  • Tratado de 1996 de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCEN).
  • Convención de 1997 sobre la Prohibición de Minas Antipersonales.
  • Convención de 2008 sobre Municiones de Racimo.
  • Tratado de 2013 sobre el Comercio de Armas.
  • Tratado de 2017 sobre la Prohibición de las Armas Nucleares (TPAN).

Israel, pese a estar en posesión de armas nucleares desde los años 60, nunca ha firmado el TNP, ni el TPAN; y ha firmado el TPCEN, pero no lo ha ratificado. Tampoco ha firmado los acuerdos de armas biológicas, minas antipersonales, ni municiones de racimo. Por otro lado, Israel sí ha firmado, pero no ratificado, la convención de armas químicas y el tratado de comercio de armas. Por último, en relación con la Convención de Armas Convencionales, Israel ha ratificado la Convención, pero no los Protocolos. No obstante, Israel debe cumplir las normas de los Protocolos I y II, que forman parte del derecho consuetudinario internacional y son, por tanto, de obligado cumplimiento para todas las partes en un conflicto armado. En resumen, el desempeño de Israel en este ámbito es muy pobre: solo ha ratificado 1 (pero no los cinco protocolos de este) de los 9 acuerdos internacionales en materia de desarme y control de armamentos.

1.2.3 Ius post bellum

 Ius post bellum (locución latina que significa justicia después de la guerra) ​ es un concepto que trata de la moralidad en la fase de terminación de la guerra, incluida la responsabilidad de reconstruir. La idea tiene cierto trasfondo histórico como concepto en la teoría de la guerra justa. En los tiempos modernos, ha sido desarrollado por varios teóricos de la guerra justa y abogados internacionales.

1.3. Derecho internacional de los derechos humanos

 El derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) es una rama del DIP desarrollada para promover y proteger los derechos humanos a nivel internacional, regional y nacional. Conforme a ello, el DIDH establece las obligaciones que deben respetar los Estados. Así, cuando un Estado pasa a ser parte en los tratados internacionales de este tipo, se adjudica obligaciones y deberes de respetar, proteger y realizar los derechos humanos (ddhh). El deber de respetarlos hace referencia a una obligación negativa, de no intervención, significa que los Estados deben abstenerse de interferir o limitar el disfrute de los ddhh. Por otro lado, la obligación de resguardarlos indica una obligación positiva, la cual implica la intervención del Estado a fin de impedir las violaciones de los ddhh contra individuos y grupos. Por último, la obligación de realizarlos obliga a los Estados a adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los ddhh básicos.

Como rama del DIP se compone de una serie de instrumentos internacionales obligatorios, en particular diversos tratados sobre derechos humanos, y de la costumbre internacional.

1. Se conoce como Carta Internacional de Derechos Humanos al siguiente conjunto de instrumentos sobre derechos humanos, proclamados por las Naciones Unidas, en diversos momentos:

1.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la AGNU mediante la Resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

1.2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la AGNU mediante la Resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor el 3 de enero de 1976.

1.3. Los protocolos facultativos correspondientes (el Protocolo Facultativo del PIDCP de 1966; el Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP destinado a abolir la pena de muerte de 1989; y el Protocolo Facultativo del PIDESC de 2008).

1.4. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 en París. La DUDH tiene carácter de derecho internacional consuetudinario, pues constituye unas orientaciones o líneas a seguir. Aunque es citada frecuentemente en las leyes fundamentales o constituciones de muchos países y en otras legislaciones nacionales, no tiene el tratamiento de acuerdo internacional o tratado internacional.

Los dos Pactos Internacionales (PIDCP y PIDESC) constituyen acuerdos vinculantes que desarrollan la DUDH; que plasman en obligaciones jurídicas los derechos que figuran en ella; y que establecen órganos para vigilar el cumplimiento por los Estados partes. Estos dos Pactos reciben también el nombre de Pactos de Nueva York.

2. Una serie de tratados internacionales que solo obligan a los Estados que los han ratificado, y que  son:

2.1. La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (adoptada en 1948).

2.2. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (adoptada en 1965).

2.3. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (adoptada en 1979) y su Protocolo de 1999.

2.4. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (adoptada en 1984) y su Protocolo de 2002.

2.5. La Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada en 1989) y sus 3 Protocolos Facultativos: (a) involucración de niños en conflicto armado de 2000; (b) venta, prostitución y pornografía de menores de 2000; y (c) procedimientos de comunicación de 2011.

2.6. La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (adoptada en 1990).

2.7. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (adoptada en 2006) y su Protocolo de 2006.

2.8. La Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (adoptada en 2010).

En total, entre tratados de ddhh y sus respectivos protocolos hay 18 instrumentos. El número total de instrumentos que un país ha ratificado dice mucho de su nivel de respeto de ddhh. Así, España ha ratificado 17 de los 18 instrumentos, mientras que Israel solo ha ratificado 9. En concreto, Israel es Estado parte de: PIDCP, PIDESC, Genocidio, Discriminación Racial, Discriminación contra la Mujer, Tortura, Niño y 2 de sus 3 Protocolos (a y b), Discapacidad, pero no es Estado parte de: los dos Protocolos de PIDCP (siendo especialmente importante el segundo, tendente a abolir la pena de muerte), ni el Protocolo de PIDESC, ni del Protocolo de Discriminación contra la Mujer, ni del Protocolo c del Niño, ni las Convenciones de los trabajadores migratorios, ni la de protección contra desapariciones forzadas. En relación con los miembros permanentes del CSNU, cuatro de ellos tienen un desempeño pobre en términos de ratificación de estos tratados (Reino Unido (RU) solo ha ratificado 13, Rusia 11, China 8 y EEUU 5), y solo Francia ha ratificado 17.

El órgano encargado de supervisar el respeto de los ddhh en el mundo fue, entre 1946 y 2006, la Comisión de Derechos Humanos, que fue sustituida en 2006 por el Consejo de Derechos Humanos (CDH), organismo intergubernamental dentro del sistema de NNUU, y compuesto por 47 Estados responsables de la promoción y protección de todos los derechos humanos en todo el mundo. Tiene la capacidad de debatir sobre las diversas cuestiones temáticas relativas a los derechos humanos y situaciones que requieren su atención durante todo el año. Se reúne en la oficina de la ONU en Ginebra.

El mecanismo principal del CDH es el Examen Periódico Universal (EPU) que estipula que cada Estado Miembro de NNUU se someta cada cuatro años y medio a un análisis de su ejecutoria en materia de derechos humanos. El EPU ofrece periódicamente a cada Estado la oportunidad de:

  • Presentar informes sobre las medidas que ha adoptado para mejorar la situación de derechos humanos en el país y superar los retos que dificultan el disfrute de esos derechos; y
  • Recibir recomendaciones -basadas en los aportes de numerosos interesados y los informes previos- elaboradas por los demás Estados Miembros, con miras a seguir mejorando.

Creado en marzo de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en virtud de la resolución 60/251, el EPU se concibió para impulsar, apoyar y ampliar la promoción y protección de los derechos humanos en todos los países. Desde que en 2008 se realizó el primer EPU, todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas se han sometido tres veces a la evaluación. El cuarto ciclo de exámenes comenzó en noviembre de 2022, durante el 41er periodo de sesiones del Grupo de Trabajo del EPU.

En el siguiente vínculo (https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/upr/il-index) se puede acceder a todos los documentos de los sucesivos EPU de Israel, el cuarto y último hasta ahora, fue en mayo de 2023. Es especialmente interesante leer el breve documento de quince páginas titulado “Recopilación de información preparada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos” de 15 de febrero de 2023, donde queda claramente reflejado la conculcación continuada por parte de Israel de los derechos humanos del pueblo palestino, así como el sesgo racista de las políticas israelíes. En esta página web se puede encontrar multitud de documentos (informes, comunicados de prensa, declaraciones, discursos, etc.), criticando duramente la actuación de Israel para con Palestina en términos de derechos humanos.

2. Fundamentos histórico-jurídicos de la controversia

La existencia de Israel encontró su fundamento jurídico, en el momento de su instauración, en tres documentos consecutivos, sobre cuya legitimación jurídica los catedráticos de DIP, Mesa Garrido e Iglesias Velasco, discrepan con vigor. El análisis de estos tres documentos está basado en dos obras de referencia: (1) “Fundamentos históricos y jurídicos del derecho a la autodeterminación del pueblo palestino” publicado en la “Revista de Estudios Internacionales”, vol. 2, nº 1, 1981, pp. 5-43, y en concreto este punto en las páginas 18-19, del que fuera catedrático de DIP y Relaciones Internacionales (RRII) de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), Roberto Mesa Garrido, ya fallecido; y (2)El proceso de paz en Palestina” publicado en Ediciones Universidad Autónoma de Madrid (UAM), 2000, y en concreto este punto en las páginas 17-37, del actual catedrático de DIP de la UAM, Alfonso Iglesias Velasco. La referencia al jurista palestino Henry Cattan está extraída de este último libro, en concreto de su página 36, quien a su vez consultó la obra de Cattan: “Palestine and International Law. The Legal Aspects of the Arab-Israeli Conflict”, Longman, Londres, 1973, p.85.

2.1. La Declaración Balfour

La Declaración Balfour (breve carta de 2/11/1917 del entonces ministro de Exteriores británico al barón Rotschield, por la que se comprometía a establecer en Palestina un hogar nacional para el pueblo judío) es ilegal por tres motivos:

  1. Reino Unido se comprometía a disponer de un territorio sobre el que, en el momento de la emisión de la Declaración, noviembre de 1917, no tenía vínculo jurídico ni poder de disposición alguno, ya que entonces ese territorio pertenecía al Imperio Otomano.
  2. El Gobierno británico estaba dirigiéndose como destinatario de su compromiso, a un ciudadano británico que no representaba a la comunidad judía y que, por lo tanto, no podía gozar de legitimidad alguna en derecho internacional para reclamar el cumplimiento de tal promesa.
  3. Se estaba ignorando la voluntad política de la mayor parte de la población de Palestina, que en esos momentos era no judía, pues en la citada Declaración se decía respetar “los derechos civiles y religiosos de las comunidades no judías existentes en Palestina”, pero hábilmente se omitía toda referencia a los derechos políticos, el más importante de los cuales es el de su libre determinación como pueblo que ejerce el título de soberanía sobre el territorio palestino. De hecho, esta población nunca fue consultada sobre su voluntad de crear una nación.

Pese a que autores como Feinberg apoyaban la validez de esa Declaración apoyándose en: (1) el art. 80 de la Carta de NNUU que remite a los pueblos como recipiendarios de derechos; y (2) la jurisprudencia de la CIJ sobre el valor jurídico de los actos unilaterales en 1933 en el caso sobre el “estatuto jurídico de Groenlandia Oriental”; los catedráticos españoles mencionados arriba estiman que “el valor jurídico de esta Declaración es nulo”, pues en su virtud Reino Unido pretende disponer de un territorio sobre el que carecía de cualquier título jurídico soberano, ya que solo el pueblo palestino allí residente tenía el derecho a disponer de su destino.

De hecho, esa Declaración fue matizada por el propio gobierno británico mediante Declaración de Churchill a la Organización Sionista de 3 de junio de 1922.

2.2. El Mandato sobre Palestina

El Mandato sobre Palestina de 24 de julio de 1922 tampoco otorgaba a Reino Unido ningún título de soberanía territorial, pues su función como mandatario se circunscribía a desarrollar la tutela temporal de dicho pueblo (arts. 22.1 y 2 del Pacto de la SdN).

El art. 22.4 del Pacto de la SdN recogía que “ciertas comunidades, que pertenecieron en otro tiempo al Imperio otomano, han alcanzado un grado de desarrollo tal que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente a condición de que los consejos y ayuda de un Mandatario guíen su administración hasta el momento en que sean capaces de dirigirse por sí mismas”. Esta cláusula consagraba la soberanía territorial del pueblo palestino y reconocía su derecho a convertirse en una nación independiente.

A la luz de lo anterior, los arts. 2, 4 y 6 del Mandato británico que se pronunciaban sobre “establecimiento del hogar nacional judío”, otorgaban un derecho de disposición que no le correspondía sobre un territorio colonial obviando los derechos políticos de la mayoría de la población palestina, lo que constituía una evidente vulneración de la letra y el espíritu del art. 22.4, por lo que tanto la Declaración Balfour como el Mandato resultan incompatibles con el Pacto de la SdN, por lo tanto sus compromisos y obligaciones quedan derogados y sin valor jurídico alguno de acuerdo con el art. 20 del Pacto que establece que: “1. Los Miembros de la Sociedad reconocen… que el presente Pacto abroga todas las obligaciones y acuerdos inter se incompatibles con sus términos…”.

2.3. La resolución 181 (II)

La validez de la resolución (res.) AGNU 181 (II) de 29/11/1947 que establecía el Plan de Partición de Palestina en dos Estados soberanos e independientes es cuestionada con el argumento de que la disposición por NNUU de un territorio no autónomo sin tener en cuenta la voluntad y los legítimos derechos de la mayoría de sus habitantes (que en ese momento era la población palestina) vulnera los arts. 73 y 80 de la Carta de NNUU y, por lo tanto, esa resolución quebranta el tratado constitutivo de las NNUU y el propio ordenamiento jurídico internacional, pues el principio de libre determinación reconoce el derecho de todos los pueblos, incluido el palestino, a ver respetada su unidad nacional y la integridad de su territorio.

En resumen, a la carencia de cualquier base legal en Derecho Internacional para su proclamación como Estado arriba detallada, el jurista Henry Cattan añade otras dos ilegitimidades sobre las que se edificó Israel: la usurpación del poder político y el apoderamiento del territorio.

2.4. La desigual aplicación de la resolución 181 (II)

2.4.1 Israel fue admitido ya en 1949 como Estado miembro de NNUU

A pesar de la cuestionable legitimidad jurídica de los tres documentos en que Israel basa su existencia, y que su Declaración de Independencia fue unilateral, lo cierto es que Israel fue admitido como Estado miembro de NNUU en 1949 mediante resolución AGNU 273 (III) AGNU de 11/05/1949, en cuyo párrafo preambular 5 se recoge cómo previamente Israel se había comprometido con el Comité Político ad hoc a aplicar las resoluciones AGNU 181 (II) y AGNU 194 (III), la primera circunscribía el territorio de Israel a lo que figuraba en sus mapas anejos, e implicaba la aceptación de que los lugares sagrados de Jerusalén estuvieran bajo control de NNUU; y la segunda incluía el derecho de retorno y/o reparación de los refugiados palestinos de 1948, que Israel estimaba “debía ser examinado y resuelto en el marco de negociaciones generales para el establecimiento de la paz en Palestina”, cuestión cuya resolución Israel aún no ha tenido a bien abordar 75 años después. Israel no debe demorar más el cumplir con todos los compromisos que adquirió desde el mismo momento en que ingresó en NNUU.

A 28/05/2024, de los 193 Estados miembro de NNUU, 164 reconocen a Israel.

2.4.2 Palestina todavía no ha sido admitida como Estado miembro de NNUU

En contraposición, el proceso de reconocimiento de la parte palestina está siendo arduo y lento:

1. La Organización para la Liberación de Palestina (OLP), creada en 1964, fue reconocida como:

  • Representante del pueblo palestino mediante res. AGNU 3236 (XXIX) de 22/11/1974
  • Observadora en NNUU mediante res. AGNU 3237 (XXIX) de 22/11/1974.
  • Y fue autorizada por el CSNU a participar como observadora sin voto el 12/1/1976.

2. Tras la proclamación, también unilateral, del Estado de Palestina en Argel en 1988 por el Consejo Nacional de Palestina con arreglo a la res. 181 (II), la res. AGNU 43/177 de 15/12/1988, decide que a partir de ese día se use en NNUU la designación “Palestina” en lugar de OLP.

3. El 23/09/2012, el presidente palestino presentó al entonces SGNU una petición de que Palestina fuera considerada miembro de pleno derecho de NNUU, el miembro 194 (y se llamó así la campaña diplomática desarrollada para recabar apoyos). La AGNU adoptó la res. 67/19 de 29/11/2012 reconociendo a Palestina como estado observador no miembro. EEUU vetó el 18/04/2024 una resolución presentada por Argelia que proponía la admisión de Palestina como miembro de pleno derecho de NNUU.

4. El 10/05/2024 la AGNU votó una resolución que fue aprobada por 143 países, frente a 9 que votaron en contra y 25 abstenciones, que permitió mejorar el estatus de Palestina en NNUU (votar no al final sino en el orden que le tocaría alfabéticamente, poder votar en conferencias internacionales, etc.). Aun así, sigue sin implicar membresía plena en NNUU.

5. A 21/06/2024, de los 193 Estados miembro de NNUU, 145 reconocen a Palestina.

3.      Principales resoluciones de NNUU

Las Naciones Unidas han aprobado un elevado número de resoluciones sobre el conflicto palestino-israelí, de entre las cuales vamos a centrarnos en un número limitado que se considera especialmente relevante, la mayoría de ellas ya contextualizadas históricamente en la “Breve Cronología”, y que fijan:

a) Principios por los que debe regirse la solución definitiva al conflicto:

  1. Retirada de Israel de los territorios ocupados (TTOO) en la guerra de 1967, incluido Jerusalén. Recogido, entre otras, en resolución del CSNU 242 de 22/11/1967 (párrafo operativo 1.i); res. CSNU 471 de 5/06/1980 (par. op. 6); o res. CSNU 476 de 30/06/1980 (par. op. 1).
  2. Terminación de todas las situaciones de beligerancia. Recogido, entre otras, en la res. CSNU 242 (pár. op.1. ii), lo que unido al punto anterior se ha conocido como principio de “paz por territorios”.
  3. No reconocimiento de ningún cambio a las líneas fronterizas del 4 de junio de 1967 salvo que sea acordado por las partes. Recogido, entre otras, en res. CSNU 2334 de 23/12/2016 (par. op. 3).
  4. Negociación entre las partes para instaurar una paz justa. Recogido, entre otras, en res. CSNU 338 de 22/10/1973 (par. op. 3).

b) Los derechos del pueblo palestino:

  1. Derecho de los refugiados palestinos, expulsados tras la guerra de 1948, a volver a sus hogares y/o ser indemnizados. Recogido, entre otras, en la res. AGNU 194 (III) de 11/12/1948 (par. op. 11); y, ampliado a 1967, a una solución justa CSNU 242 (par. op. 2.b).
  2. Reconocimiento de los derechos del pueblo palestino como condición indispensable para una paz justa y duradera. Recogido, entre otras, en res. AGNU 2628 (XXV) de 4/11/1970 (par. op. 3).
  3. Reconocimiento del derecho de autodeterminación del pueblo palestino. Recogido, entre otras, en res. AGNU 34/44 de 23/11/1979 (par. preambular 6, par. op. 3 y 14); y su recurso a la lucha armada: res. AGNU 34/44 (par. op. 2).
  4. Apoyo a Palestina como Estado. Recogido, entre otras, en la res. CSNU 1397 de 12/03/2002 (par. pream. 2); res. CSNU 1515 de 19/11/2003 (par. pream.4); res. CSNU 2720 de 22/12/2023 (par. op. 12).

c) Las obligaciones de Israel:

  1. Poner fin a los asentamientos israelíes en TTOO que se consideran ilegales. Recogido, entre otros, en res. CSNU 471 (par. op. 5); res. CSNU 2334 (par. pream.4 y 5; par. op. 1 y 2).
  2. Detener la construcción del muro y reparar todos los daños causados por su construcción. Recogido en la opinión de la CIJ de 9/7/2004 recogida en res. AGNU ES-10/273 de 13/7/2004 (pár. 163).
  3. Respetar y cumplir las disposiciones del Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Recogido, entre otros, en res. CSNU 471 (par. op. 4).
  4. Respetar los derechos humanos de la población palestina. Recogido, entre otros, en res. AGNU 77/247 de 30/12/2022 (par. op. 2).

A continuación, se incorpora una tabla en que se presentan las resoluciones citadas arriba por orden cronológico y con el texto de los párrafos sugeridos, aunque se puede acceder a la resolución completa pinchando en el hipervínculo de la columna “número”:

 

FECHA NÚMERO ÓRGANO TEMÁTICA Y/O PARTES MÁS RELEVANTES
29/11/1947 181 (II) AGNU Detalla el Plan de Partición en 2 Estados
11/12/1948 194 (III) AGNU Par. op 11: “11. Resuelve que debe permitirse a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible, y que deberán pagarse indemnizaciones a título de compensación por los bienes de los que decidan no regresar a sus hogares y por todo bien perdido o dañado cuando, en virtud de los principios del derecho internacional o por razones de equidad, esta pérdida o este daño deba ser reparado por los Gobiernos o autoridades responsables;”
22/11/1967 242 CSNU Par. op. 1.i: “Retiro de las fuerzas armadas israelíes de los

territorios que ocuparon durante el reciente conflicto;” [guerra de los 6 Días]

Par. op. 1.ii: “Terminación de todas las situaciones de beligerancia o alegaciones de su existencia, y respeto y reconocimiento a la soberanía, integridad territorial e independencia política de tocios los Estados de la zona y de su derecho a vivir en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y libres de amenaza o actos de fuerza;”

Par. op. 2.b: “Afirma además la necesidad de: b) Lograr una solución justa al problema de los refugiados;”

4/11/1970 2628 (XXV) AGNU Par. op. 3: “Reconoce que el respeto de los derechos de los palestinos es un elemento indispensable para el establecimiento de una paz justa y duradera en Oriente Medio.”
22/10/1973 338 CSNU Par. op. 3: “Decide que, inmediatamente y en forma simultánea con la cesación del fuego, se inicien negociaciones entre las partes interesadas, con los auspicios apropiados, encaminadas al establecimiento de una paz justa y duradera en el Oriente Medio.”
23/11/1979 34/44 AGNU Par. pream.6: “Considerando que las actividades de Israel, en particular la denegación al pueblo palestino de su derecho a la libre determinación y a la independencia, constituyen una amenaza grave y creciente a la paz y seguridad internacionales,”

Par. op.2: “Reafirma la legitimidad de la lucha de los pueblos por la independencia, la integridad territorial, la unidad nacional y la liberación de la ocupación colonial y extranjera y de la ocupación foránea por todos los medios a su alcance, incluida la lucha armada.”

Par. op. 3: ”Reafirma el derecho inalienable… del pueblo palestino y de todos los pueblos que se hallan bajo la dominación colonial y extranjera a la libre determinación, a la independencia nacional, a la integridad territorial y a la unidad y soberanía nacionales sin injerencia extranjera;”

Par. op.14: “Condena además las actividades expansionistas de Israel así como el continuo bombardeo de las poblaciones civiles árabes, en especial las palestinas, y la destrucción de sus aldeas y campamentos, lo que constituye un grave obstáculo para la realización de la libre determinación y la independencia del pueblo palestino.”

5/06/1980 471 CSNU Par. op. 4: “4. Exhorta una vez más al Gobierno de Israel a que respete y de cumplimiento a las disposiciones del Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, así como a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;

Par. op. 5: “Exhorta una vez más a todos los Estados a que no presten a Israel asistencia alguna que pueda usarse específicamente en relación con los asentamientos en los territorios ocupados;”

Par. op. 6: “Reafirma la necesidad imperiosa de poner fin a la prolongada ocupación de los territorios árabes ocupados por Israel desde 1967, incluso Jerusalén;”

30/06/1980 476 CSNU Par. op. 1: “Reafirma la necesidad imperiosa de poner fin a la prolongada ocupación de los territorios árabes ocupados por Israel desde 1967, incluso Jerusalén;”
12/03/2002 1397 CSNU Par. pream. 2: “Apoyando el concepto de una región en que dos Estados, Israel y Palestina, vivan uno junto al otro dentro de fronteras seguras y reconocidas,”
19/11/2003 1515 CSNU Par. pream. 4: “Reafirmando su visión de una región en que dos Estados, Israel y Palestina, vivan uno junto al otro dentro de fronteras seguras y reconocidas”
13/07/2004 ES-10/273 AGNU Opinión consultiva de la CIJ sobre el muro, párrafo 163 (pág. 59): “A. La construcción del muro que está elevando Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, y su régimen conexo, son contrarios al derecho internacional; B. Israel tiene la obligación de poner fin a sus violaciones del derecho internacional; tiene la obligación de detener de inmediato las obras de construcción del muro…; C. Israel tiene la obligación de reparar todos los daños y perjuicios causados por la construcción del muro en el territorio palestino ocupado…”
23/12/2016 2334 CSNU Par. pream. 4: “Condenando todas las medidas que tienen por objeto alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto del Territorio Palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental, incluyendo, entre otras cosas, la construcción y expansión de los asentamientos, el traslado de colonos israelíes, la confiscación de tierras, la demolición de viviendas y el desplazamiento de civiles palestinos, en violación del derecho internacional humanitario y las resoluciones pertinentes,”

Par. pream. 5: “Expresando grave preocupación por el hecho de que la continuación de las actividades de asentamiento israelíes están poniendo en peligro la viabilidad de la solución biestatal basada en las fronteras de 1967,”

Par. op. 1: “Reafirma que el establecimiento de asentamientos por parte de Israel en el territorio palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental, no tiene validez legal y constituye una flagrante violación del derecho internacional y un obstáculo importante para el logro de la solución biestatal y de una paz general, justa y duradera;”

Par. op. 2: “Reitera su exigencia de que Israel ponga fin de inmediato y por completo a todas las actividades de asentamiento en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y que respete plenamente todas sus obligaciones jurídicas a ese respecto;”

Par. op 3: “Subraya que no reconocerá ningún cambio a las líneas del 4 de junio de 1967, incluso en lo que respecta a Jerusalén, que no sean los acordados por las partes mediante negociaciones;”

20/12/2022 77/247 AGNU Par. op. 2: “Exige a Israel, la Potencia ocupante, que ponga fin en el Territorio Palestino Ocupado a todas las medidas contrarias al derecho internacional, así como a las leyes, políticas y acciones discriminatorias, que resulten en la violación de los derechos humanos del pueblo palestino, en particular las que causan muertos y heridos entre la población civil, la detención y el encarcelamiento arbitrarios de civiles, el desplazamiento forzoso de civiles, incluidos los intentos de traslado forzoso de comunidades beduinas, el traslado de su propia población al Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, la destrucción y confiscación de bienes de civiles, incluidas las demoliciones de hogares, y las realizadas como acto de castigo colectivo en violación del derecho internacional humanitario, y toda obstrucción de la asistencia humanitaria, y que respete plenamente el derecho de los derechos humanos y cumpla las obligaciones jurídicas que le incumben a ese respecto, en particular de conformidad con las resoluciones pertinentes de las NNUU.”

Par. op. 18: “18. Decide, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las NNUU, solicitar a la CIJ, en virtud del Artículo 65 del Estatuto de la Corte, que emita una opinión consultiva sobre las siguientes cuestiones…

a) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de que Israel continúe violando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de sus prolongados actos de ocupación, asentamiento y anexión del territorio palestino ocupado desde 1967, incluidas las medidas destinadas a alterar la composición demográfica, el carácter y el estatuto de la Ciudad Santa de Jerusalén, y de la aprobación por Israel de legislación y medidas discriminatorias conexas?

b) ¿Cómo afectan las políticas y prácticas de Israel que se mencionan en el párrafo 18 a) al estatuto jurídico de la ocupación y qué consecuencias jurídicas se derivan de ese estatuto para todos los Estados y para las NNUU?”

22/12/2023 2720 CSNU Par. op. 12.: “Reitera su inquebrantable compromiso con la aspiración a la solución biestatal que permita que dos Estados democráticos, Israel y Palestina, convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas, de conformidad con el derecho internacional y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas,…”

La CIJ, en base al punto operativo 18 de la resolución A/77/247, citado en la tabla, sobre las consecuencias jurídicas de la ocupación, es decir, sobre la ilegalidad de la ocupación israelí y la obligatoriedad de retirarse escuchó a las partes entre el 19 y el 26 de febrero de 2024. La CIJ emitió su opinión consultiva el 19 de julio de 2024. En un documento de 83 páginas en el que detalla todas las ilegalidades cometidas por Israel para con el territorio y la población palestina desde 1967, en la página 80 de esa opinión (descargable en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/186/186-20240719-adv-01-00-en.pdf), en el punto 285, se recoge la opinión consultiva de la CIJ que contiene nueve puntos:

  1. Considera que tiene jurisdicción para emitir la opinión consultiva solicitada;
  2. Decide cumplir con la petición de emitir una opinión consultiva;
  3. Opina que la presencia continuada del Estado de Israel en el Territorio Palestino Ocupado (TPO) es ilícita;
  4. Opina que el Estado de Israel está en la obligación de poner fin a su presencia ilícita en el TPO lo más rápido posible;
  5. Opina que el Estado de Israel está en la obligación de poner fin de manera inmediata a todas las nuevas actividades de asentamientos, y evacuar a todos los colonos del TPO;
  6. Opina que el Estado de Israel tiene la obligación de reparar el daño causado a todas las personas físicas o jurídicas afectadas en el TPO;
  7. Opina que todos los Estados tienen la obligación de no reconocer como lícita la situación derivada de la presencia ilícita del Estado de Israel en el Territorio Palestino Ocupado y de no prestar ayuda o asistencia para mantener la situación creada por la presencia continuada del Estado de Israel en el TPO;
  8. Opina que las organizaciones internacionales, incluidas las Naciones Unidas, tienen la obligación de no reconocer como lícita la situación derivada de la presencia ilícita del Estado de Israel en el TPO;
  9. Opina que las Naciones Unidas, y especialmente la Asamblea General, que ha solicitado este dictamen, y el Consejo de Seguridad, deberían considerar las modalidades precisas y las nuevas medidas necesarias para poner fin lo antes posible a la presencia ilícita del Estado de Israel en el TPO.

Es la primera vez que la CIJ se pronuncia específicamente sobre la ilegalidad de la ocupación israelí, y refuerza lo ya contenido en res. del CSNU como la 471 o la 2334. La clave está en qué hacer diferente esta vez para lograr que Israel ponga fin de verdad a su ocupación ilegal del TPO.

4.    El marco convencional entre Israel y Palestina

 No fue hasta la Conferencia de Madrid de 1991 que Israel y Palestina empezaron a negociar directamente, tanto por canales públicos que continuaron en Washington (EEUU), como por canales secretos que se llevaron a cabo en Oslo (Noruega). Fruto de esos contactos directos es un entramado de acuerdos entre las partes, acuerdos que, en su mayoría, están regidos por el Derecho Internacional, en concreto por el Derecho de Tratados, que debería velar por el cumplimiento de las obligaciones de ellos emanadas.

A continuación, se enumeran los acuerdos firmados por Israel y Palestina, aunque son dos los fundamentales, la Declaración de Principios de 1993 (el citado en esta enumeración como en el punto 4.2, Oslo I) y el Acuerdo Interino de 1995 (en el 4.8, Oslo II):

4.1. El reconocimiento mutuo entre Israel y la OLP

El 9/09/1993 se produjo un intercambio de cartas de reconocimiento mutuo entre el entonces primer ministro israelí, Yitzak Rabin, y el entonces líder de la OLP, Yasir Arafat:

  1. Israel reconoce a la OLP como representante legítimo del pueblo palestino.
  2. Palestina va más allá de un mero reconocimiento y, además, acepta las resoluciones 242 y 338 del CSNU; renuncia al terrorismo y otros actos de violencia; y declara sin efecto las cláusulas de la Carta Nacional Palestina que negaban el derecho de Israel a existir.

Previamente, el 19/01/1993, el parlamento israelí, la Knesset, había abrogado una ley de 1986 que vedaba a los ciudadanos israelíes contactos con la OLP a quien consideraba una organización terrorista.

4.2.   La Declaración de Principios sobre un Gobierno Autónomo Provisional

El 13/09/1993 se firmó en Washington la Declaración de Principios (en adelante, DP) entre Israel y la OLP que constaba de 17 artículos y cuatro anejos: (I) modalidades y condiciones de las elecciones; (II) retirada de fuerzas israelíes de Gaza y Jericó; (III) cooperación en programas económicos y de desarrollo; (IV) cooperación en programas regionales. Se conoce también como Oslo I. En puridad, era un acuerdo-marco que establecía unos principios que debían guiar las ulteriores etapas negociadoras; y, en puridad también, una declaración de principios es un acuerdo político, no un acuerdo internacional regido por el Derecho de Tratados y que cree obligaciones jurídicas para las partes.

El objetivo central recogido en su art. 1 era “el establecimiento de una autoridad interina palestina de autonomía, el consejo elegido por los palestinos de Cisjordania y de la Franja de Gaza, por un periodo transitorio no superior a 5 años y que conduzca a un arreglo permanente basado en las resoluciones 242 y 338 del CSNU.”

Esta Declaración tenía muy pocas obligaciones exigibles desde su entrada en vigor: comenzar transferencias preparatorias de poderes y responsabilidades de Israel a Palestina (art. 6); establecimiento de Comité conjunto de enlace (art. 10) y de Comité de cooperación económica (art. 11); y obligación de repliegue de fuerzas militares israelíes en Cisjordania y Gaza fuera de las zonas habitadas (art. 13).

Esta Declaración era claramente favorable a Israel pues frente a ambiguas concesiones de repliegue de fuerzas, los palestinos posponían cuestiones clave como el provenir de los asentamientos; el régimen jurídico de Jerusalén; el retorno de refugiados; el destino de los presos políticos en cárceles israelíes; y las reclamaciones privadas de propiedad.

Su principal fallo es que no establecía mecanismo alguno para inducir a negociar a la parte recalcitrante. Así, muchos de los plazos del ambicioso calendario que preveía la DP no fueron cumplidos.

Poco después, las partes iniciaron negociaciones sobre el acuerdo interino que se desarrollaron en tres fases principales (acuerdos de los puntos 4.5, 4.6 y 4.8).

4.3.   El Acuerdo de Seguridad sobre fronteras y sobre asentamientos en Gaza

El 9/04/1994 se firmó un acuerdo de seguridad entre Israel y la OLP por el cual las fronteras entre Jericó y Jordania y entre Gaza y Egipto, así como tres áreas de asentamientos israelíes en Gaza permanecían bajo el control exclusivo de Israel.

4.4.   El Protocolo de París sobre Relaciones Económicas

El 29/04/1994 se firmó en Paris entre Israel y la OLP un Protocolo sobre Relaciones Económicas que constaba de 11 artículos; y abordaba: creación y regulación de un Comité Económico Conjunto; política e impuestos a la importación; asuntos monetarios y financieros; impuestos directos; impuestos indirectos sobre la producción local; trabajo; agricultura; industria; turismo; y seguros. Este Protocolo fue incorporado en sucesivos acuerdos.

4.5.   El Acuerdo de El Cairo sobre la Franja de Gaza y la Zona de Jericó

El 4/5/1994 se firmó en El Cairo entre Israel y la OLP este acuerdo para articular el Anejo II de la DP, la retirada de las fuerzas israelíes de la Franja de Gaza y de Jericó (en Cisjordania), y constaba de 23 artículos muy minuciosos y 4 extensos anejos: (I) retirada del ejército israelí y disposiciones sobre seguridad que incluía una detallada estructura y composición de la policía palestina; (II) asuntos civiles; (III) cuestiones jurídicas tanto en asuntos penales como civiles; (IV) relaciones económicas [este último era una copia auténtica del Protocolo de París de 29/04/1994].

Este acuerdo entraba en vigor en el día de su firma y ese era el día en que comenzaba a contar el periodo provisional de 5 años previsto en el art. 5.1. de la DP (art. 23.3).

Los principales fallos de este acuerdo serían:

– Por un lado, que consolida importantes limitaciones a la jurisdicción a la Autoridad Palestina (AP) como:

  • Al excluir a los ciudadanos de Israel de la jurisdicción de la AP crea dos regímenes jurídicos distintos en el mismo territorio, uno para los israelíes sujetos solo a la legislación de Israel, y otro aplicable a los palestinos, subordinados tanto a la AP como a las competencias del ejército israelí incluidas sus 1100 órdenes militares.
  • Israel y sus Fuerzas Armadas tienen derecho a libre paso por las rutas palestinas.
  • Se permite a Israel cierto control sobre las disposiciones legales que adopta la AP que además deben cumplir los acuerdos.

– Incluye cláusulas abusivas, como su art. 22, por el que la AP asume toda la responsabilidad financiera por acciones u omisiones ocurridas con anterioridad a la transferencia de atribuciones, lo que exime a Israel de pagar compensaciones por, por ejemplo, recaudación ilegal de impuestos, destrucción de propiedades o expropiación de recursos. Esta misma cláusula se replicó en el Acuerdo sobre Transferencia Preliminar (art. 9) y en el Acuerdo Interino (art. 20).

4.6.     El Acuerdo sobre Transferencia Preliminar de Poderes y Responsabilidades

El 29/08/1994 se firmó en Erez entre Israel y la OLP en desarrollo del art. 6 de la DP y se estructuró en 13 artículos y 6 anejos, recogiendo cada anejo un Protocolo correspondiente a cada una de las seis esferas que se transferían a la Autoridad Palestina (AP) y que enumeraba la normativa israelí en la materia que la AP asumía, a saber: (I) educación y cultura; (II) sanidad; (III) bienestar social; (IV) turismo; (V) impuestos directos; (VI) IVA sobre producción local.

Los principales fallos de este acuerdo serían:

– Al tener una regulación asimétrica entre el Acuerdo de El Cairo y este, el Consejo palestino que emergiera iba a tener poderes mucho más amplios en Gaza y Jericó que en el resto de Cisjordania lo que entra en flagrante contradicción con la consideración de Gaza y Cisjordania como una unidad territorial indivisible.

– La autonomía preliminar convenida resultaba demasiado limitada e insuficiente para que pudiera desarrollarse de forma adecuada:

    • El territorio bajo la competencia de la AP era demasiado restringido;
    • Las excepciones materiales y personales a su jurisdicción excesivamente amplias para que pudiera prosperar, manteniéndose el contraste entre los indicios de soberanía conseguida y la realidad cotidiana fuente de impotencia para los funcionarios de la AP y de frustración para la población palestina.

4.7.     Protocolo sobre Transferencia de Poderes y Responsabilidades Adicionales

El 27/08/1995 se firmó en El Cairo entre Israel y la OLP un protocolo adicional compuesto por 9 artículos y 8 anejos, recogiendo cada anejo disposiciones específicas para con aquellas materias adicionales que se transferían [y aunque los anejos iban sin numerar aquí se antepone un número a efectos de clarificación], a saber: (I) trabajo; (II) comercio e industria; (III) gas, gasoil y gasolina; (IV) seguros; (V) servicios postales; (VI) estadísticas y censos; (VII) gobierno local; y (VIII) agricultura.

4.8.     Acuerdo Interino o Provisional sobre la Franja de Gaza y Cisjordania

El 24/09/1995 se rubricó en Taba y el 28/09/1995 se firmó en Washington entre Israel y la OLP un acuerdo interino o provisional compuesto por 31 artículos; siete extensos anejos que incluían protocolos sobre: (I) repliegue y acuerdos de seguridad; (II) elecciones; (III) asuntos civiles; (IV) asuntos jurídicos; (V) relaciones económicas [volvía a incluirse copia ligeramente modificada del Acuerdo de Paris de 29704/1994]; (VI) programa de cooperación palestino-israelí; (VII) liberación de detenidos y prisioneros políticos; y 8 mapas. Se conoce también como Acuerdo de Taba u Oslo II.

Este acuerdo regulaba en su art. 3 y su anejo II las elecciones de los residentes en Cisjordania, Franja de Gaza y Jerusalén para la Autoridad Provisional de Autogobierno palestina formada por dos instancias: (1) un Consejo Palestino con 82 miembros; y (2) un Jefe de la Autoridad Ejecutiva del Consejo o Rais. El período transitorio para el que serían elegidos sería no superior a 5 años contados desde la firma del acuerdo Gaza-Jericó, es decir, mayo de 1999 (art. 3.4); y las negociaciones sobre el estatuto permanente se iniciarían cuanto antes, pero no más tarde del 4/05/1996, y deberían cubrir los asuntos pendientes: Jerusalén, refugiados, asentamientos, acuerdos de seguridad, fronteras, relaciones con vecinos (art. 31.5).

Así mismo, el acuerdo preveía el establecimiento en Cisjordania de 3 áreas territoriales sometidas cada una de ellas a un régimen jurisdiccional diferente:

  1. Área A: comprendía 6 de las 7 principales ciudades cisjordanas (Jenin, Tulkarem, Nablus, Kalkilya, Ramala, Belén), pero no Hebrón, que serían colocadas bajo el control civil de la AP quien sería también responsable del orden público y la seguridad general. Esta área suponía 200 Km2 (un 4% de Cisjordania) y afectaría a 250.000 personas.
  2. Área B: comprendía la mayor parte de los 460 pueblos palestinos de Cisjordania, donde la AP asumía las responsabilidades civiles y el orden público, e Israel mantenía la seguridad general. Esta área suponía el 23% de Cisjordania y afectaría al 68% de la población palestina.
  3. Área C: comprendía la mayor parte del interior rural cisjordano, los entonces 144 asentamientos israelíes en Cisjordania y las instalaciones militares israelíes, área sobre la que Israel retenía las funciones de orden público y seguridad general hasta el final de las negociaciones sobre el estatuto permanente.

Este acuerdo, según recoge su artículo 31.2., reemplazaba al: (1) Acuerdo Gaza-Jericó (salvo su art. 20) -el acuerdo descrito en el punto 4.5-; (2) al de Transferencias -punto 4.6-; y (3) al de Transferencias Adicionales -punto 4.7-.

 Los principales fallos de este acuerdo serían:

  • Todos los mencionados arriba en relación con los acuerdos que reemplaza.
  • Con el establecimiento de distintos regímenes jurídicos aplicables a distintas zonas del territorio, Israel conseguía su objetivo no disimulado de demorar en lo posible el control de la AP sobre toda Cisjordania, ya que Israel retenía el 73% de la tierra palestina de Cisjordania; el 97% de su seguridad; y el 80% de sus recursos hídricos.
  • Aunque se logró articular un sistema para que los palestinos de Jerusalén participaran en los comicios (solo podrían participar residentes de Jerusalén que contaran con dirección adicional válida en Cisjordania o Gaza y tuvieron que hacerlo en colegios electorales ubicados fuera de Jerusalén), esas limitaciones entorpecieron el derecho a sufragio de una parte considerable del electorado.
  • Pese a que el art. 31.7 señalaba que las partes se comprometía a “no iniciar ni tomar ningún paso que pudieran alterar el régimen de Cisjordania y Franja de Gaza pendiente del resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente”, lo cierto es que los colonos israelíes han continuado con la construcción de puestos avanzados (outposts) y la ampliación de asentamientos en Cisjordania.
  • Pese a que el art. 19 recogía que ambas partes “ejercería poderes y responsabilidades de conformidad con las normas y principios internacionalmente aceptados de derechos humanos y sujeción al imperio de la ley”, lo cierto es que ha habido vulneraciones constantes de los ddhh.

Puede descargar aquí el Acuerdo Interino y sus siete anejos: Interim Agreement and Annexes.

4.9.     Protocolo sobre la Retirada de Hebrón

El 17/01/1997 se firmó en Jerusalén entre Israel y la OLP, en aplicación del art. 7 del Anejo I del Acuerdo interino, un Protocolo sobre la retirada parcial de Israel de Hebrón, una ciudad palestina que contaba con 450 colonos y 20.000 habitantes palestinos. La AP asumía control de una parte de la ciudad (H1), mientras Israel retenía control de la Ciudad Vieja y otras zonas (H2).

En aplicación del art. 17 de este Protocolo se firmó un Acuerdo adicional el 21/01/1997 para el despliegue de una Presencia Internacional Temporal en Hebrón (PITH) que lideraría Noruega. Ya en mayo de1994, tras la masacre de Hebrón perpetrada por un colono israelí el 25/02/1994, se había desplegado una primera PITH; y el 9/05/1996 se había firmado un segundo convenio sobre una PITH que se había desplegado ese octubre.

4.10.  Memorándum de Wye River

El 23/10/1998 se firmó en Washington un acuerdo entre Israel y OLP, auspiciado por EEUU mediante el que se detalla una serie de compromisos y un calendario. Israel transfería partes adicionales de Cisjordania (un 1% de C a A; un 12% de C a B; y un 14% de B a A) y se comprometía con el tercer repliegue. Palestina se comprometía a: preparar un plan de trabajo de lucha contra el terrorismo que incluía Comité conjunto EEUU-Palestina; controlar a la policía palestina y suministrar listado a Israel; convocar a sus máximos órganos para anular los puntos de la Carta Nacional Palestina incompatibles con los acuerdos de paz (esto se produjo en Gaza el 14/12/1998). Así mismo, se comprometían a reanudar conversaciones sobre el estatuto permanente y no adoptar medidas unilaterales.

4.11.  Memorándum de Sharm el-Sheikh

El 4/09/1999 se firmó en Sharm el-Sheikh un documento en el que se comprometían a retomar las negociaciones sobre el estatuto permanente y a alcanzar un acuerdo en el plazo de un año desde la reanudación (art. 1.d); se acordaban repliegues adicionales; liberación de prisioneros; la creación de un pasaje seguro entre Cisjordania y Gaza; o la construcción de un puerto en Gaza.

4.12.   Protocolo de paso seguro entre Cisjordania y la Franja de Gaza

El 5/10/1999 se firmó en Jerusalén un documento en el que se detallaba las modalidades que articularían el paso seguro tanto de personas como de mercancías entre los dos territorios palestinos.

4.13.   Declaración trilateral de Camp David

El 25/07/2000 se firmó en Camp David (EEUU) una declaración de Israel, la AP y EEUU por la que las partes se comprometían a concluir un acuerdo sobre las cuestiones pendientes a la mayor brevedad (punto 2); evitando acciones unilaterales (punto 3); y EEUU seguía siendo un socio vital en la búsqueda de la paz (punto 5).

Robert Malley, negociador estadounidense desmontó en un artículo periodístico los mitos que culpaban a los palestinos del fracaso.

4.14.   Declaración Conjunta de Taba

El 27/01/2001 se firmó en Taba una declaración conjunta en que se resumían los acuerdos alcanzados durante los seis días anteriores de negociaciones y se emplazaban a retomarlas tras las elecciones legislativas israelíes.

4.15.   Acuerdos sobre los pasos fronterizos de Gaza

El 15/11/2005 se firmaron un Acuerdo sobre Movimiento y Acceso y unos Principios acordados para el paso de Rafah que articulaban las dinámicas en los pasos fronterizos de Gaza. Para su articulación la UE aprobó la Misión EUBAM Rafah.

4.16.   Entendimiento conjunto sobre las negociaciones de Annapolis

El 27/11/2007 se firmó en Annapolis (EEUU) un documento de entendimiento conjunto en que Israel y la AP acordaban retomar las negociaciones sobre el estatuto final y se comprometían a que lograr un acuerdo antes de finales de 2008.

4.17.   Comunicado conjunto de Aqaba

El 26/02/2023 se hizo público un comunicado conjunto tras la reunión de funcionarios israelíes, palestinos, jordanos, egipcios y estadounidenses en Aqaba (Jordania) donde se acordó abstenerse de tomar medidas unilaterales por unos meses y llevar a cabo medidas de fomento de la confianza para lo que se preveía una reunión en Sharm el-Sheikh (Egipto) en marzo.

El primer ministro israelí se apresuró a desmentir que se fuera a abstener de iniciar nuevos proyectos de asentamientos; y los colonos israelíes llevaron a cabo horas después acciones violentas en el pueblo cisjordano de Huwwara matando a un palestino e hiriendo a un centenar.

4.18.  Sigue pendiente la conclusión del estatuto permanente

Los acuerdos enumerados arriba eran, por naturaleza, interinos y solo permitieron el establecimiento de una autonomía palestina restringida.

Aunque las negociaciones sobre el estatuto permanente comenzaron en Taba (Egipto) en mayo de 1996, como estaba previsto en el art. 5.2 de la DP que decía que debían comenzar “a más tardar al comenzar el tercer año del período provisional”, período que empezó a contar el día de la firma del Acuerdo Gaza-Jericó, en mayo de 1994, nunca se concluyeron “en el periodo de transición de cinco años” previsto en el art. 5.1 de la DP que era mayo de 1999.

Como recogía el art. 5.3 de la DP -y refrendaba el art. 31.5 del Acuerdo Interino-: “las negociaciones versarán sobre las cuestiones restantes, incluidas las siguientes: Jerusalén, los refugiados, los asentamientos, cuestiones de seguridad, fronteras, relaciones de cooperación con otros países limítrofes y otras cuestiones de interés común.”

Si las partes llegan a un acuerdo sobre las cuestiones restantes y se concluyen las negociaciones sobre el estatuto permanente se podrá establecer un Estado palestino en una parte del territorio de la Palestina histórica y supondrá el final del conflicto.

¿Qué ha impedido llegar al final del conflicto?

El principal motivo estimo que es que, desde el magnicidio del primer ministro israelí Rabin en noviembre de 1995, no ha vuelto a haber en el poder en Israel políticos que hayan querido avanzar hacia el estatuto permanente, quizás por miedo a ser asesinados por los radicales sionistas como le ocurrió a Rabin; y los políticos israelíes que han estado en el poder han perseguido claramente el objetivo sionista de “El Gran Israel”, incompatible con un avance decidido en las negociaciones. Aquí es importante retener que la parte israelí es la parte fuerte de la ecuación negociadora y la única con reconocimiento internacional pleno, por lo que ha sido esa falta de voluntad política de Israel para con las negociaciones lo que ha impedido que estas avanzaran.

No se han respetado ninguna de las fechas ulteriores a mayo de 1999 que se han marcado en el calendario para concluir las negociaciones sobre el estatuto permanente, como finales de 2005 que marcó en 2002 la Hoja de Ruta del Cuarteto, o 2008 que marcó Annapolis.

En los 25 años transcurridos se observa un patrón de comportamiento por parte de los negociadores israelíes:

  1. Aceptar el inicio de las negociaciones (inicialmente en 1996);
  2. Resistirse de forma recalcitrante a efectuar ninguna concesión que permita que las negociaciones avancen;
  3. Y, mientras tanto, implementar políticas de actuaciones consumadas que impidan “de facto” el logro de ningún fruto reseñable de la negociación y su conclusión exitosa.

Por parte de los negociadores palestinos, ni la estrategia pacifista de Fatah entre 1991 y 1995 logró resultados, ni la estrategia de Hamas tras ganar las elecciones democráticas de 2006 (pues Israel forzó que dejaran el poder), ni la ulterior resistencia armada de Hamas y otras facciones los ha logrado después. A ello hay que sumar, en la parte palestina, el hecho de que, dado que la solución de dos Estados, en la práctica, solo ha llevado a más violencia y a que Israel construyera un muro y siguiera ampliando asentamientos y permitiendo puestos de avanzada, la parte palestina (tanto sus dirigentes como su opinión pública) no han tenido durante muchos años una visión de futuro única, unitaria, cohesionada y compartida, lo cual debilitaba aún más su posición negociadora. Frente a la Autoridad Nacional Palestina (ANP) que seguía abogando por la solución de dos Estados, cada vez más voces abogaban por un único Estado verdaderamente democrático que albergara a ambos colectivos o por la solución de la Gran Palestina. El 23 de julio de 2024 catorce facciones palestinas firmaron la “Declaración de Pekín”, con mediación china, para poner fin a sus divisiones y reforzar la unidad nacional palestina, lo cual puede significar un giro de timón importante en la dirección correcta.

5.      Vulneración por Israel de los derechos humanos del pueblo palestino

El jurista estadounidense John B. Quigley describió en detalle en 1989 en su artículo “David v. Goliath: Humanitarian and Human Rights Law in Light of the Palestinian Right of Self-Determination and Right to Recapture territories taken by force” (New York University Journal of International Law and Politics, Vol. 21, nº 3, pags 489-525) la comisión por Israel de graves y claras violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario bélico, en especial patente durante la Primera Intifada:

  1. Uso de la fuerza practicado por Israel con “represalias francamente excesivas como utilización de armas de fuego, lanzamiento indiscriminado de gases lacrimógenos, palizas físicas, arrestos sin acusación formal (conocido como detenciones administrativas), demolición de casas y expulsiones…”resulta ilegal según el ordenamiento jurídico internacional”, mientras la fuerza utilizada por Palestina pretende hacer efectiva la autodeterminación de su pueblo y está amparada por el derecho internacional. Algunas de las medidas del Gobierno y del ejército israelíes (disparos contra manifestantes, malos tratos físicos, toques de queda, encarcelamientos en condiciones denigrantes, etc.) vulneran también el derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos.
  1. El golpeo físico de los palestinos se encuentra taxativamente prohibido por distintos instrumentos jurídicos internacionales: artículo 31 y 32 IV Convención de Ginebra (CG); art. 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y art. 16 de Convención contra la Tortura.
  2. Los gases lacrimógenos cuyo uso durante la ocupación está vedado por el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre prohibición de gases asfixiantes.
  3. El arresto en masa de manifestantes. Las manifestaciones están permitidas por el art. 21 del PIDCP, aunque restringido por la Orden Militar 101 de 27-08-1967 y la Orden Militar 718.
  4. Detenidos mantenidos en prisión sin acusación o proceso criminal (detención administrativa), incluidos en las Órdenes Militares 378 de 1970 (arts. 84A y 87) y 815 de 1980 que contraviene el art. 9.2. del PIDCP que señala que toda persona debe ser informada en el momento de su detención de las razones y notificada sin demora de la acusación; y el art. 9.4. del PIDCP que señala que “tendrá derecho a recurrir ante un tribunal”, normas que se han convertido en derecho internacional general de base consuetudinaria y vinculantes para todos los Estados, sean o no parte del PIDCP, aunque Israel sí ha ratificado este Pacto.
  5. Régimen de detención de miles de palestinos en condiciones denigrantes lo que vulnera los arts. 81, 85, 89 y 135 de la IV CG.
  6. Deportaciones en contravención del art. 49 de la IV CG y condenadas por NNUU (resoluciones CSNU 607 (1988), 608 (1988) y 799 (1992).
  7. Demolición de casas, lo cual es ilegal según el art. 53 de la IV CG.
  8. Toques de queda, permitido por derecho internacional humanitario para pacificar crisis urgentes, pero no autorizada su prolongación pues sería castigo colectivo proscrito por el art. 33 de la IV CG.
  9. Interferencia en libertad de prensa mediante arresto o detención administrativa de periodistas y cierre de periódicos e interrupción habitual de comunicaciones telefónicas vulnera art. 19 PIDCP.
  10. Impedir a heridos adecuado tratamiento médico infringiendo los derechos humanos elementales recogidos en el art. 55 de la IV CG.
  11. Pese a que Israel está obligado a mantener la vida pública, según el art. 64 de la IV CG, Israel ha decretado el cierre de instituciones políticas y sociales.
  12. Apropiación por Israel de tierras privadas de Cisjordania, Jerusalén Oriental y Gaza, desde el Plan Allon de 1967, lo que está prohibido por el art. 46 del Reglamento de la Haya.
  13. La política de asentamientos judíos en Cisjordania vulnera el art. 49 de la IV CG y es claramente contrario al DI.

Quigley considera el propio sistema jurídico interno israelí como la consagración de un verdadero sistema de apartheid.

El 5 de abril de 2024, el Consejo de Derechos Humanos (CDH) aprobó la importante resolución 55/30, con 9 puntos sustantivos:

  1. Reafirma el derecho inalienable, permanente e incondicional del pueblo palestino a la libre determinación, incluidos su derecho a vivir en libertad, justicia y dignidad y su derecho a un Estado de Palestina independiente;
  2. Reafirma también la necesidad de lograr una solución pacífica justa, completa y duradera del conflicto israelo-palestino de conformidad con el derecho internacional y otros parámetros convenidos internacionalmente, incluidas todas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas;
  3. Exhorta a Israel, la Potencia ocupante, a que ponga fin de inmediato a su ocupación del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y a que revoque y subsane todo impedimento a la independencia política, la soberanía y la integridad territorial de Palestina, y reafirma su apoyo a la solución de dos Estados, Palestina e Israel, que vivan en paz y seguridad uno al lado del otro;
  4. Expresa gran preocupación por toda medida adoptada en contravención de las resoluciones del Consejo de Seguridad y la Asamblea General relacionadas con Jerusalén;
  5. Expresa gran preocupación también por la fragmentación y los cambios en la composición demográfica del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, que son el resultado de la construcción y expansión continua de asentamientos, el traslado forzoso de palestinos y la construcción del muro por parte de Israel, destaca que esta fragmentación, que socava la posibilidad de que el pueblo palestino pueda hacer efectivo su derecho a la libre determinación, es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y pone de relieve a este respecto la necesidad de que se respeten y preserven la unidad, la contigüidad y la integridad territoriales de todo el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental;
  6. Confirma que el derecho del pueblo palestino a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en beneficio del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo palestino y para hacer efectivo su derecho a la libre determinación;
  7. Exhorta a todos los Estados a que cumplan sus obligaciones de no reconocimiento, no ayuda y no asistencia con respecto a las violaciones graves de las normas imperativas de derecho internacional cometidas por Israel, en particular la prohibición de adquirir territorio por la fuerza, a fin de asegurar el ejercicio del derecho a la libre determinación, y los exhorta también a que sigan cooperando para lograr, por medios lícitos, que terminen esas graves violaciones y se revoquen las políticas y prácticas ilegales de Israel;
  8. Insta a todos los Estados a que adopten las medidas necesarias para promover la efectividad del derecho a la libre determinación del pueblo palestino y presten asistencia a las Naciones Unidas en el desempeño de las funciones que se le encomiendan en la Carta respecto de la observancia de este derecho;
  9. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

Así mismo, la resolución 55/32 del CDH condena la continuación por Israel de las actividades de asentamiento y exige que les ponga fin.

6.    La UE y la cuestión israelo-palestina

Desde el punto de vista económico y comercial, la UE firmó en 1995 un Acuerdo de Asociación con Israel, que entró en vigor en 2000; y un Acuerdo de Asociación Interino de Comercio y Cooperación con Palestina, firmado concretamente con la OLP, en 1997. En 2011 la UE y la Autoridad palestina firmaron un Acuerdo adicional de liberalización en materia agrícola y pesquera. Así mismo, la UE y sus EEMM son conjuntamente el mayor donante de fondos a Palestina.

Desde el punto de vista político, la UE ha apoyado y apoya el cumplimiento de los derechos legítimos del pueblo palestino y el derecho de Israel a su existencia y a su seguridad (Declaración de Venecia de 1980), así como la necesidad de impulsar negociaciones de paz (Declaración de Madrid de 1989) con un compromiso explícito para con la creación del Estado palestino (Declaración de Berlín de 1999) que lleven a una solución definitiva para la que ofrece unos parámetros [enunciadas en la Declaración de Sevilla de 2002 y ampliadas en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores (CAE) de 22/07/2014], como son:

  • Un acuerdo sobre las fronteras entre los dos países, basado en las líneas del 4 de junio de 1967 con intercambios de tierra equivalentes que puedan ser acordados entre las partes. La UE reconocerá los cambios en las fronteras previas a 1967, incluido en relación con Jerusalén, solo cuando hayan sido acordados entre las partes.
  • Acuerdos de seguridad que, para los palestinos, respeten su soberanía y demuestren que la ocupación se ha acabado y, para los israelíes, protejan su seguridad, prevengan la reaparición de terrorismo y aborden de manera eficaz las amenazas de seguridad, incluyendo las amenazas nuevas y vitales en la región.
  • Una solución para la cuestión de los refugiados que sea justa, acordada entre las partes y realista.
  • Cumplimiento de las aspiraciones de ambas partes para con Jerusalén. Debe encontrarse una vía a través de negociaciones para resolver el estatus de Jerusalén como la futura capital de ambos Estados.

Puede descargar aquí un archivo con las principales conclusiones de la UE que afectan a la cuestión palestino-israelí: Main EU Conclusions on Israel and Palestine.

La UE nombró en 1996 un primer Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Proceso de Paz en Oriente Medio (PPOM), cargo que ocupó hasta 2003 el español Moratinos; entre 2003 y 2012 el belga Otte; entre 2012 y 2013 el alemán Reinicke; entre 2014 y 2015 las funciones fueron asumidas por la Vicesecretaria General del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la alemana Schmidt; entre 2015 y 2018 el italiano Gentilini; entre 2018 y 2021 la neerlandesa Terstal; y desde 2021 el también neerlandés Koopmans. No en balde Países Bajos es el mayor donante del Cuarteto (aportando un 36% de la financiación del Cuarteto entre 2015 y 2022). Pues bien, los y las sucesivos/as REUE para el PPOM han ejercido una labor de acompañamiento al proceso de paz.

En 2021 la Comisión presentó una Comunicación sobre las relaciones entre la UE y la Vecindad Sur que contenía una Agenda para el Mediterráneo y que fue aprobada por los 27 estados miembros (EEMM) mediante Conclusiones del CAE de 19/04/2021, y en cuya página 15 se afirma que: “la UE y sus EEMM y países asociados deberían renovar los esfuerzos para alcanzar un acuerdo en el proceso de paz de Oriente Próximo. A este respecto, la UE tratará de alentar y aprovechar el reciente establecimiento de relaciones diplomáticas entre Israel y algunos países árabes, con miras a mejorar las perspectivas de alcanzar una solución negociada de dos Estados que se base en los parámetros internacionalmente acordados, así como en la paz y la seguridad en el ámbito regional”, y que “la UE y sus socios meridionales comparten un interés común en apoyar un revitalizado sistema multilateral basado en normas que gire en torno a la ONU”.

Los 27 EEMM de la UE tienen distintas sensibilidades para con el PPOM y, al tiempo que apoyan de manera colectiva lo señalado arriba, también se pueden, en líneas generales, conformar dos grupos diferenciados en función de su sensibilidad más proisraelí o más propalestina. Así, países como Alemania, Hungría, Polonia o Países Bajos son más afines a los postulados israelíes; y otros como Irlanda, Bélgica, Suecia, Malta o España son más sensibles a los postulados palestinos.

B.      PROPUESTA DE SOLUCIÓN

1.  Resumiendo el punto y las posiciones de partida

El conflicto palestino-israelí nació a partir de 1881 en que se iniciaron las oleadas migratorias judías hacia la tierra de la Palestina histórica; Reino Unido abogó por crear en esa tierra de la Palestina histórica un “hogar nacional para el pueblo judío”; se creó en 1948 el Estado de Israel; pero sigue sin existir en 2024 un Estado que abrace a la población palestina.

El objetivo final es lograr en la región un cambio de paradigma: dejar de recurrir al uso de la fuerza. Ni la vía de la acción militar de una potencia ocupante, Israel, ni la vía de la acción subversiva de los actores ocupados, las milicias palestinas, deberían tener cabida ya en el siglo XXI. Seguir aplicando este esquema (derivado del statu quo actual de una potencia ocupante y una población ocupada) solo seguirá generando círculos viciosos de frustración y muerte.

Entre las posiciones de partida hay dos antitéticas:

  • La creación del Gran Israel en la totalidad de la Palestina histórica y la expulsión de ahí de la población palestina que aún no ha sido expulsada.
  • La creación de la Gran Palestina en la totalidad de la Palestina histórica y la expulsión de los judíos y su regreso a sus países de origen.

La primera (el Gran Israel) es defendida por una parte del sionismo y la segunda (la Gran Palestina) por una parte de la resistencia palestina. Aunque ambas cuentan con apoyos dentro de sus respectivas poblaciones, estimo que ninguna de las dos es una opción viable, por distintos motivos. Aunque el sionismo está cerca de conseguir su objetivo del Gran Israel y miembros de su actual Gobierno abogan por la expulsión total de la población palestina de Gaza, estimo que la comunidad internacional no debe avalar una opción que incumple la legislación internacional vigente y que supone una enorme injusticia histórica. Por otro lado, el gran poderío político, militar, económico y mediático de Israel imposibilitan en la práctica la opción de la Gran Palestina. Seguir abogando por alguna de estas dos opciones antitéticas solo traerá más odio y más muerte.

Eliminando, pues, de la ecuación estas dos opciones antitéticas, quedarían, en mi opinión, solo dos opciones viables:

1. La solución de dos Estados: la creación de Palestina junto a Israel, con fronteras claramente delimitadas entre ambos, y ambos Estados con soberanía plena. Para articular la solución de dos Estados habría que concluir las negociaciones sobre el estatuto permanente llegando a acuerdos definitivos sobre fronteras; seguridad; Jerusalén y refugiados. Ello implicaría, en principio, la retirada de Israel hasta las líneas del 4 de junio de 1967 -con intercambios de tierra equivalentes-, lo que conllevaría necesariamente el desmantelamiento de la mayoría de los asentamientos judíos en Cisjordania (ilegales según el derecho internacional público). A partir de ahí cada Estado sería responsable de velar por su población dentro de sus fronteras, no como ahora que la ANP no puede proteger a la población palestina de los ataques de los colonos israelíes porque no tiene la legitimidad/ soberanía sobre su territorio (Cisjordania). Esta es la opción que recogen todas las resoluciones de NNUU y en la que habría desembocado el entramado de acuerdos entre Israel y Palestina si se hubiera cumplido lo acordado. Según las últimas encuestas de octubre de 2023, un 71% de los palestinos israelíes, un 28% de los judíos israelíes y un 24% de los palestinos apoyaban esta opción.

2. La solución de un único Estado democrático para ambos pueblos que albergue a toda la población de la Palestina histórica, incluidos los judíos y los palestinos (también los refugiados), bajo un único Estado verdaderamente democrático: Israel-Falastin o Filastin-Israil. Para articular la solución de un único estado unitario bastaría con modificar una parte sustancial de la legislación israelí, específicamente aquella en la que se hace hincapié en la judeidad, pues pasaría a ser un Estado que incluyera en pie de igualdad a todas las razas y todas las confesiones. En cada ámbito serían los propios israelíes y palestinos (aquí se cuenta con la ventaja de que un 20% de la población de Israel son palestinos) los que mejor saben qué legislación debería ser modificada. A modo de ejemplo, la profesora universitaria israelí Nurit Peled, quien recibiera el Premio Sájraov del Parlamento Europeo en 2001, podría ser la que liderara las conversaciones en términos de educación inclusiva. En este caso, ni el tema de fronteras ni el de Jerusalén tendrían ya que abordarse. En cuanto a la población palestina refugiada tanto tras la Nakba de 1948 como tras la Naqsa de 1967, según el geógrafo palestino Salman Abu-Sitta “las áreas de las que proviene la mayoría de la población refugiada palestina solo están habitada por un 1,5% de la población israelí… y un 90% de los pueblos siguen estando vacíos”, lo cual facilitaría llegar a un acuerdo. Según encuestas de diciembre de 2023, esta opción cuenta con un 23% de apoyo entre los palestinos y un 20% entre los judíos israelíes. Por esta opción han abogado y abogan, en la parte palestina, personalidades como Edward Said, Mustafa Barghouti o Ali Abunimah; y, en la parte israelí, el historiador Illan Pappé.

Hay millones de judíos y judías tanto en Israel como por el mundo, así como millones de palestinos y palestinas tanto en Palestina como por el mundo, que no comparten ninguna de las dos opciones antitéticas, y estoy convencida de que una parte significativa de ambas poblaciones podrían apoyar alguna de las dos opciones viables.

Personalmente, prefiero la opción de un único Estado, pero considero que es todavía más difícil de aplicar que la solución de dos Estados, cuya aplicación requerirá de altísimas cotas de honestidad por parte de la totalidad de la comunidad internacional, y de un fortísimo apoyo por parte de las sociedades civiles a nivel mundial.

2.  Escenario ideal para la solución del conflicto

Lo ideal sería consultar a las poblaciones qué opción prefieren y luego articularlo. Se podría pensar en un esquema secuenciado tipo:

  • Una conferencia internacional inicial que ayude a las partes a fijar los parámetros que incluirían cada una de las dos opciones viables y que se recogerían en un documento inicial tipo Declaración de Principios;
  • Consultas nacionales entre ambos colectivos (israelíes y palestinos) a través de referéndums;
  • Seguidas de reuniones bipartitas arropadas por conferencia/s de paz internacional/es para dar forma definitiva a la solución por la que hayan optado las respectivas poblaciones en caso de que ambos referéndums hayan llegado a la misma solución viable.

3.  Escenario realista para la solución del conflicto

No obstante, este escenario ideal sería imposible de articular en caso de que ambos referéndums optaran por opciones diferentes, lo cual limita seriamente su viabilidad. Así mismo, la dureza de los enfrentamientos en 2023-2024 hace muy difícil imaginar el poder articular tanto el escenario ideal de referéndums como la solución de un único Estado, en el corto plazo. Y no se puede seguir demorando más el dar una solución a este conflicto. Ya se ha demorado bastante.

Por ello, se aboga por empezar avanzando con firmeza hacia la solución de dos Estados y, una vez instaurada, en un momento ulterior, siempre se podrían llevar a cabo sendos referéndums para la creación de una confederación entre ambos países; o para la instauración de un único Estado democrático en que convivan ambos pueblos.

Palestina no puede seguir siendo rehén de los fallos de los Acuerdos de Oslo, con una ANP vasalla de Israel y sin capacidad real de proteger a su población, y un Estado de Israel y sus colonos que violan sistemáticamente los derechos humanos de la población palestina.

Debe instaurarse a la mayor brevedad un Estado palestino libre, soberano, con fronteras internacionalmente reconocidas en la que pueda vivir con dignidad toda la población palestina tanto la que permaneció como la que fue expulsada y sus descendientes (si así lo deciden libremente), y que tenga contigüidad territorial.

4.  Iter procedimental para la articulación de la solución de dos Estados: conferencia de paz que permita alcanzar un acuerdo definitivo de paz

Similar a como ha habido múltiples conferencias de paz en el pasado que han buscado resolver el conflicto israelo-palestino, las primeras, históricamente hablando, auspiciadas por Naciones Unidas y las últimas, auspiciadas consecutivamente por EEUU y Rusia o únicamente por EEUU, se propone una conferencia internacional que acompañe a israelíes y palestinos en el abordaje de todas las cuestiones que han quedado pendientes desde 1995 y que podría contar con los siguientes parámetros:

1. Ubicación: Similar a como ocurrió en 1991 se podría pensar en otra conferencia en Madrid. Aunque el lugar no es lo más relevante sí es relevante que el país anfitrión se comprometa a respetar la inmunidad de las personas que acudan en los respectivos equipos negociadores.

2. Equipos negociadores de Israel y Palestina: Deben ser equipos negociadores que reflejen la mayor pluralidad posible en el sentido de que puedan estar verdaderamente representando el sentir de capas amplias de las respectivas poblaciones, sin que ninguna de los dos equipos (y menos los auspiciadores internacionales) puedan ejercer ningún derecho de veto sobre esa composición.

3. Auspiciadores internacionales: A diferencia de lo que ocurrió en Madrid, que solo estuvo auspiciada por EEUU y Rusia, esta vez la conferencia debería de estar auspiciada por la totalidad del Cuarteto, es decir, por EEUU, Rusia, NNUU y la UE, más la Liga de Estados Árabes (LEA), de manera que tanto Israel como Palestina contaran con quien les arropara. En relación específicamente con la la UE en la introducción a esta propuesta se detalla la división existente en su seno derivada de las distintas sensibilidades, unas más proisraelíes y otras más propalestinas, lo que puede ser un apoyo fundamental para ambas partes en el proceso negociador. En relación con NNUU, quien fue injustamente excluida de la Conferencia de Madrid en 1991, es la depositaria de un riquísimo acervo jurídico, incluida la resolución que llevó a la creación de Israel y la resolución de 2022 que solicitó a la CIJ que se pronuncie sobre la ilegalidad de la ocupación israelí, opinión consultiva que ha sido emitida el 19 de julio de 2024 y que puede contribuir decisivamente a sentar las bases de resolución del conflicto israelo-palestino. Es, pues, de justicia histórica que NNUU también participe en el moldeado de la solución final a este conflicto centenario.Así mismo, se podría incorporar a China, que ha desempeñado un papel importante en la reconciliación intrapalestina en 2024. El papel de los auspiciadores internacionales será fundamental para lograr que:

  • El Acuerdo Definitivo de Paz (ADP) se negocie y acuerde dentro de un plazo preestablecido, para ello los términos de referencia (TdR) de esa conferencia deben recoger explícitamente un marco temporal para abordar cada uno de los bloques de que se componga el ADP; así como unos mecanismos para obligar a la/ las parte/s recalcitrante/s a avanzar en las negociaciones y concluirlas.
  • Se cumpla el calendario de articulación que prevea el ADP.

Estimo que sería conveniente fijar el periodo de negociación en máximo seis meses y el periodo de articulación en máximo un año.

4.  Acuerdo Definitivo de Paz (ADP):

 4.1. El futuro ADP debe evitar a toda costa caer en los mismos fallos que el Acuerdo Interino (fallos detallados en los puntos 4.5, 4.6 y 4.8 de la introducción de este documento), es decir, Palestina no debe nacer como Estado vasallo de Israel, sino que debe ser un Estado libre y libre de decidir sobre su futuro en todos los ámbitos, incluido el poseer su propia defensa nacional.

4.2. El futuro ADP debe abordar todas las cuestiones que llevan pendientes más de treinta años, entre las que es prioritario abordar:

  • Demarcación fronteriza sobre la base que recogen las resoluciones de NNUU (las líneas del armisticio de 1967) con intercambios de territorio acordado por las partes (aunque ello implique el desmantelamiento de asentamientos judíos ilegales en Cisjordania y en Jerusalén Oriental, similar a como Israel desmanteló en el pasado los asentamientos que había erigido en el Sinaí egipcio y en el norte de Gaza) tendente a conseguir contigüidad territorial para ambos (que pueda incluir soluciones imaginativas). No es de recibo que se siga permitiendo que Israel siga siendo el único Estado de NNUU que no tiene demarcación fronteriza.
  • Solución final y definitiva a la cuestión de los refugiados mediante la creación de una Comisión Internacional y un Fondo Especial para su financiación.
  • Capitalidad compartida de Jerusalén.
  • Reparto equitativo de los recursos naturales, entre ellos de manera especial el agua.

Todas las cuestiones han sido ampliamente debatidas durante años y hay muchos borradores de posibles acuerdos (por ejemplo, los Acuerdos de Ginebra: https://geneva-accord.org/wp-content/uploads/2019/04/The-Geneva-Accord_-Full-Text.pdf) en los que inspirarse.

4.3. El futuro ADP debe establecer un calendario de articulación claro, firme, factible y realista.

4.4. El futuro ADP debe subsanar el principal fallo de la DP de 1993 (ver el punto 4.2. de la introducción de este documento), es decir, debe contar con mecanismos para que la parte recalcitrante cumpla con lo acordado (y lo acordado debe cumplirse según la máxima latina pacta sunt servanda).

4.5. El futuro ADP debe incorporar todas aquellas herramientas existentes que faciliten su articulación (o crear nuevas si fuera necesario), como podría ser recurrir a Misiones Internacionales, siempre bajo los auspicios de NNUU, y no de países terceros como ocurrió en el pasado.

Es fundamental que la comunidad internacional se comprometa con el proceso para que el ADP se pueda aplicar con éxito y se pueda frenar un conflicto que ya se ha cobrado, a lo largo de sus 140 años de existencia, demasiados miles de muertos: más de 130000, de ellos 119330 árabes, mayoritariamente palestinos y palestinas, y 13625 israelíes. Esta cifra se obtiene de sumar los muertos cuyo cálculo se recoge en la nota al pie de página nº 138 del pdf “Breve Cronología de la Historia de Palestina e Israel” de esta pestaña sobre “Palestina” de esta web  (o en la nota a pie de página nº 17 del texto web de esa entrada); y los estimados en la Guerra de Gaza hasta 3 de julio de 2024 recogidos en la nota a pie de página nº 13 del pdf de otro documento de esta misma pestaña llamado “Palestina, sobre todo Gaza, desde octubre de 2023”.

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